Esto es una breve clase de derecho para toda esa panda de analfabetos funcionales que pasean por foros y webs.
Según la SSTC 11/1982; 51/1986 y 53/1986 entre otras, el límite constitucional más rotundamente explicitado al derecho de huelga es la imposibilidad de que este ejercicio implida el mantenimiento de lo servicios esenciales para la comunidad. La CE no considera aceptable que el ejercicio del derecho de huelga suponga un sacrificio de los intereses de los destinatarios de los servicios esenciales, por ser el derecho de la comunidad a esas prestaciones vitales prioritario respecto al derecho de huelga, argumento extraido de la SSTC 11/1981.
A priori podemos decir que no existe ninguna actividad que sea esencial por naturaleza. Es necesario analizar que intereses estamos protegiendo, cuales son los derechos fundamentales y libertades públicas que queremos garantizar mediante el establecimiento de los servicios mínimos. El establecimiento del servicio mínimo no puede suponer una vulneración del derecho de huelga, pero es necesario asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos de los ciudadadanos (SSTC 26/1981, 43/1990)
En caso de incumplimiento de los servicios mínimos, el Gobierno podrá adoptar medidas de garantía de los servicios esenciales, tales como sustitución de huelguistas por otros trabajadores o SU MILITARIZACION (ART 6.5 Y 10.2 RDLRT) o incluso la declaración del estado de alarma para proceder a la movilización del personal de la empresa (art 4.c) y 12/2 L. 4/1981 o incluso suspeder el derecho de huelga, art 23 L. 4/1981.

